09.12.2014 19:26

Código Nacional de Tránsito

Descargue de la página Oficial el código nacional de tránsito. Ley 769 de 2002.

www.movilidadbogota.gov.co/?sec=350

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este
código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se
desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. 
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de
bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclo ruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma
exclusiva. 
 
CAPITULO V.
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.
ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. 
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las
siguientes normas:
  • Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
  • Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
  • Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
  • No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. 
  • No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
  • Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
  • No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
  • Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
  • La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Ver Resolución de la S.T.T. 09 de 2002 , Ver el art. 100, Acuerdo Distrital 79 de 2003.
ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS
  • Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
  • No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción. 
  • Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. PARÁGRAFO. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías  nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. 

 

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